martes, 17 de septiembre de 2019

La suspensión de los efectos del contrato

   El legislador dominicano, ha creado un estatuto ha seguir, para la terminación de los contratos de trabajo, así mismo ha establecido una serie de situaciones jurídicas que permiten la modificación del mismo sin necesidad de darle fin, entre éstas la suspensión y sus efectos, regulada por el Título V de libro Primero de la ley 16-92 o Código de Trabajo.

   Cuando sufre alteraciones y cambios en el curso de su existencia, se debe a que no es una institución estática, es decir, que tiene vida y movilidad.

EVOLUCIÓN LEGAL DEL CONCEPTO DE SUSPENSIÓN.

   La ley 637 sobre los contratos de trabajo, del 20 de junio de 1944, en su Capítulo III, trataba la suspensión conjuntamente con la terminación del contrato, y establecía en su art. 28 que: "La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación, ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de los mismo".

   El Código Trujillo de Trabajo, de 1951, es la legislación que derogó las disposiciones que sobre la suspensión que contenía la ley 637, modernizo el concepto establecido que: "Durante la suspensión del contrato de trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de pagar la retribución convenida, salvo disposición contraria de la ley o el contrato".

   Está claro que el nuevo legislador, quería establecer que durante la suspensión sólo se interrumpiran las obligaciones principales, dejando con toda su vigencia el contrato de trabajo; así mismo este Código  reitera que la suspensión no significa la terminación del contrato, y trae como elemento novedoso, que no compromete la responsabilidad de las partes.

   El Código vigente de Trabajo de 1992, recoge casi en su totalidad las disposiciones de la legislación previa, agregando en la parte en fine del artículo 50, anteriormente 46, que una de las razones por las cuales una de las partes no detendrá sus obligaciones es por disposición contraria del convenio colectivo de condiciones de trabajo.

   Antes de la ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, las disposiciones referentes a la suspensión, se encontraban bajo el título Suspensión del contrato de Trabajo; esto era una equivocación, ya que el contrato de trabajo en sí no se encuentra suspendido, al contrario este mantiene toda su vigencia y son sus efectos principales los que se interrumpen, por razones y causas expuestas en su mayoría en esta misma legislación.

DURACION DE LA SUSPENSIÓN.

  Según nuestra Suprema Corte de Justicia, el periodo de la suspensión, comprende todos los días de su duración, los días feriados incluido y los que están más particularmente reservados como descanso a los trabajadores.

   Durante este período el trabajador puede hacer empleo en otro lugar, sin que por ello falte a la obligación de no hacer competencia. Lo ha reconocido así la jurisprudencia al declarar que ese trabajo temporal no implica voluntad de rescindir el anterior contrato de trabajo, sino una necesidad económica de obtener sustento.

CAUSAS DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE CONTRATO. 

Art. 51. Son causas de suspensión de los efectos del contrato de trabajo:

1. El mutuo consentimiento de las partes;

2. El descanso por maternidad de la mujer trabajadora, según lo dispuesto en el artículo 236;

3. El hecho de que el trabajador esté cumpliendo obligaciones legales que lo imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al empleador;

4. El caso fortuito o de fuerza mayor, siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la interrup- ción temporal de las faenas;

5. La detención, arresto o prisión preventiva del trabajador, seguida o no de libertad provisional, hasta la fecha en que sea irrevocable la sentencia defnitiva, siempre que lo ab- suelva o descargue o que lo condene únicamente apenas pecuniarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 88 ordinal 18;

6. La enfermedad contagiosa del trabajador o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el desempeño de sus labores;

7. Los accidentes que ocurran al trabajador en las condiciones y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Ac- cidentes de Trabajo, cuando sólo le produzcan la incapacidad temporal;
 8. La falta o insufciencia de materia prima, siempre que no sea imputable al empleador;

9. La falta de fondos para la continuación normal de los traba- jos, si el empleador justifca plenamente la imposibilidad de obtenerlos;

10. El exceso de producción con relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones del mercado;

11. La incosteabilidad de la explotación de la empresa;

12. La huelga y el paro califcados legales.

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