martes, 22 de octubre de 2019

TRABAJO INFANTIL EN LA REPÚBLICA DOMINICANA


Se considera trabajo infantil a toda actividad económica o doméstica que priva a los niños y a las niñas de su niñez, limita su potencial y que es perjudicial para su desarrollo físico y psicológico. De manera general, se considera positivo que los niños y las niñas, o los(as) adolescentes, realicen alguna actividad laboral, siempre y cuando esta no atente contra su salud, su desarrollo personal, ni interfiera con su escolaridad. Es bueno recalcar que no todas las tareas realizadas por los niños y niñas deben de clasificarse como trabajo infantil a combatir.

 internacionales para enfrentar el trabajo infantil. Entre estos se destacan los Convenios números 138 y 182, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativos a la edad mínima de admisión a la incorporación al trabajo y a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, respectivamente. Además, el país ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, donde se establece el reconocimiento al derecho a la protección contra cualquier trabajo que pueda ser peligroso o nocivo para su salud física, mental o moral.

 Convenio núm. 138 de la OIT sobre la edad mínima, 1973. Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo. Este Convenio es un pacto internacional, una promesa realizado por los países para abolir lo que se conoce como trabajo infantil. El trabajo infantil es aquel trabajo que los niños no deberían realizar porque son demasiado jóvenes para ello o, en el caso de que no lo sean, porque el trabajo es peligroso para ellos. Cuando un Estado ha aceptado este Convenio, se compromete a respetarlo, a incluirlo en su ley y a aplicarlo El Convenio 182 fue presentado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y adoptado por unanimidad por sus miembros el 17 de junio de 1999, en Ginebra.

Orígenes del Convenio 182

La OIT estima que más de 250 millones de chicos, entre los 5 y 14 años, son forzados a trabajar para sobrevivir y mantener a sus familias. Más del 70% lo realiza en condiciones peligrosas.

No obstante, estas estadísticas no toman en cuenta al millón de niños trabajadores considerados como “invisibles”, que son escondidos por sus empleadores y sometidos a condiciones laborales cercanas a la esclavitud.

Esta alarmante situación llevó a la OIT a presentar un nuevo convenio y una serie de planes de acción, con el objetivo de erradicar el trabajo infantil.

El Convenio 182 sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Recomendación R190 sobre la Acción Inmediata para su Erradicación fueron adoptados por unanimidad por los Estados Miembros de la OIT el 17 de junio de 1999 y puestos en vigencia el 19 de noviembre de 2000.

Contenido del Convenio

El Convenio 182 destaca las cinco peores formas de trabajo que deben erradicarse a fin de intensificar la lucha contra esta problemática. Éstas son las siguientes:

  • Esclavitud o prácticas similares, tales como la venta o trata de niños, la servidumbre por deudas o la condición de siervo;
  • Trabajo obligatorio o forzoso, incluido el reclutamiento de niños para utilizarlos en conflictos armados;
  • La contratación, utilización u oferta de niños para la prostitución, materiales pornográficos o shows de la misma índole;
  • La contratación, utilización u oferta para actividades ilícitas, en especial la producción o tráfico de drogas, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes;
  • Trabajos que, por su naturaleza o condiciones en que se realizan, puedan poner en riesgo la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.


La Constitución de la República en su Art. 56. 1 declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil, esta afirmación pone a nuestro texto sustantivo acorde con las posiciones más avanzadas en la materia y con los instrumentos internacionales que hemos ratificado sobre erradicación del trabajo infantil.

El Ministerio de Trabajo como entidad que preside el conjunto de instituciones pertenecientes al Comité Directivo Nacional de Lucha Contra el Trabajo Infantil (CDN), establecido mediante el Decreto 144-97, tiene la responsabilidad de coordinar las estrategias y acciones llevadas a cabo por el Estado dominicano para la prevención y erradicación del trabajo infantil en la República Dominicana.

El Art. 5 de dicho Decreto dispone que el subsecretario (vice-ministro) designado por el ministro haga las veces de Secretario Ejecutivo del CDN, para ejecutar las acciones y los compromisos asumidos por el comité en sus reuniones ordinarias.

Así  también el Código de Trabajo de la República Dominicana en su principios 11, nos dice;  Los menores no pueden ser empleados en servicios que no sean apropiados a su edad, estado o condición o que les impida recibir la instrucción escolar obligatoria.

En el Código de Trabajo en el libro cuarto y Título II, que trata del trabajo de los menores.
Art. 244.- Los menores de edad disfrutan de los mismos derechos y tienen los mismos deberes que los mayores, en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente Código.

Art. 245.- Se prohíbe el trabajo de menores de catorce años.

No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o de la enseñanza, el Secretario de Estado de Trabajo, por medio de permisos individuales, podrá autorizar que menores de catorce años puedan ser empleados en espectáculos públicos, radio, televisión o películas cinematográficas como actores o figurantes.

Art. 246.- Los menores de dieciséis años no pueden ser empleados ni trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas, el cual será fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamente, no podrá comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la mañana.

No están sujetos a las limitaciones de este artículo los menores de dieciséis años que realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente estén empleados los padres y sus hijos y pupilos.

Art. 247.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas diarias.

Art. 248.- Todo menor de dieciséis años que pretenda realizar labores en empresas de cualquier clase, acreditará su aptitud física para desempeñar el cargo de que se trate con una certificación médica expedida gratuitamente por un facultativo que preste servicios al Estado, al Distrito Nacional o a un Municipio.

Art. 249.- El empleador no puede emplear menores en negocios ambulantes sin autorización previa del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones.

Se consideran negocios ambulantes: la venta, oferta de venta, colocación y distribución de artículos, productos, mercancías, circulares, billetes de lotería, periódicos o folletos, así como también limpieza de zapatos o cualquier otro tráfico realizado en lugares públicos o de casa en casa.

Art. 250.- Los menores de catorce a dieciséis años pueden ser empleados en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche, previa autorización del Departamento de Trabajo o del representante local que ejerza sus funciones.

Art. 251.- Se prohíbe el empleo de menores de dieciséis años en trabajos peligrosos o insalubres.

La Secretaría de Estado de Trabajo determinará cuáles son estos trabajos.

Art. 252.- Ninguna menor de dieciséis años puede trabajar como mensajera en la distribución o entrega de mercancías o mensajes.

Art. 253.- Ningún menor de dieciséis años puede ser empleado en el expendio al detalle de bebidas embriagantes.

Art. 254.- El empleador que emplee menores está obligado a concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del trabajador para que éste pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a escuelas de capacitación profesional.

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